Louis Dubouis
La Constitución europea y los servicios públicos
Luis Dubouis es profesor emérito de la Universidad Paul Cézanne.
El texto recoge su intervención en el encuentro “Les jeudis de la
Constitution” realizado el jueves 25 de noviembre de 2004, con la participación
en la mesa de las directoras en Marsella de la oficina del Parlamento europeo
y de la delegación regional de la Comisión europea, Isabelle
Coustet y Blandine Pellistrandi.l autor. Publicado en Iniciativa Socialista 76,
verano 2005, con autorización del autor
Agradezco su presencia aquí. Isabelle Coustet se puso en contacto
conmigo para invitarme a este diálogo y deseo muy vivamente que se
planteen preguntas.
Cuando Isabelle Coustet me preguntó si me interesaba el tema de esta
tarde vacilé y me tome un tiempo un reflexión por dos razones.
Ustedes me dirán que todo conferenciante comienza siempre diciendo
que el tema no es tan importante como se presenta y que él en particular
no se siente con capacidad para tratarlo adecuadamente. En lo que se refiere
a la importancia del tema, no tengo ninguna duda sobre el papel
que juegan los servicios públicos en nuestra vida diaria: servicios
de seguridad, formación, educación, protección sanitaria
y social, transportes, energía, por hablar solamente de los grandes
servicios nacionales, pero sin olvidars los servicios locales, pues sabemos
que las colectividades locales están cada vez más implicadas
en la gestión y la organización de los servicios públicos,
particularmente en los ámbitos educativo y social.
No obstante, sentía una inquietud. Dado el tema a tratar, me preguntaba
si no sería más adecuada la presencia de un gestor de
servicios públicos que, conociendo los problemas que plantea Europa
en este ámbito, explicase como los resolvía y qué pensaba
él de la Constitución. En lo que a a mí concierne, conozco
los servicios públicos como cualquier otro, como usuario, lo que me
da una perspectiva parcial, en el doble sentido del término. Espero
pues que algunos de ustedes conozcan ciertos servicios desde dentro y puedan
aportar, si llega el caso, su contribución a este debate.
Mi segundo elemento de vacilación y reflexión fue el siguiente:
me pregunté si el debate sobre los servicios públicos era verdaderamente
un tema actual, si ocupaba un lugar importante en el debate constitucional,
un debate que hoy está siendo animado esencialmente por una formación
política pero que está destinado a transformarse y alcanzar
rango nacional.
En tanto que jurista, diré que la relación entre los servicios
públicos y el derecho comuninario es un tema planteado desde hace
largo tiempo, particularmente en lo que se refiere a la conciliación
entre los servicios públicos y el mercado interior fundado esencialmente
sobre la libre competencia. Es un viejo problema y se tiende a pensar que
ya está casi resuelto y que dentro de algunos años quizá
esté algo pasado de moda.
Hasta el momento, en los debates constituyentes no se ha prestado demasiada
atención al lugar de los servicios públicos en la Constitución.
Tuvo que pasar bastante tiempo antes de que la Convención se ocupase
de ese tema, y no creo que haya ocupado la parte esencial de su tiempo. He
buscado en el actual debate político el rastro del problema de los
servicios públicos en de la Constitución. He visto los programas
conducidos por Christine Ockrent y escucho a Stéphane Paoli cada vez
que pide la intervención de alguno de los protagonistas del actual
debate, y casi nunca se oye hablar de los servicios públicos.
Así que llegué a decirme que no era un tema de debate.
Pero hace poco tiempo me llegó el mentis, a través una página
de Le Monde en la que encontré la tesis de Arnaud de Montebourg según
la cual en la Constitución no había ninguna protección
constitucional de los servicios públicos y la tesis de aquellos que
decían que, si no hubiese ninguna otra razón para votar a favor
del proyecto de tratado constitucional resultaría suficiente para
hacerlo el avance inesperado que nos propone en lo que se refiere a los servicios
públicos. Así que he desterrado mis vacilaciones, aunque en
realidad ya había aceptado y había hecho bien en tomar esa
decisión.
No voy a hacer una apología de lo que la Constitución aporta
a los servicios públicos ni una requisitoria contra ésta, no
es mi propósito. Mi intención es aportar algunos elementos
informativos, que propicien la reflexión, e intentaré restringir
en lo posible todo intento de convencerles. He decidido no facilitarles el
trabajo. No voy presentarles el resultado de mi análisis en un conjunto
bien construido, bien ordenado y acicalado, relatando las relaciones que
se puede establecer entre la Constitución y los servicios públicos.
He decidido actuar como los grandes chefs a los que tanto admiro cuando
aparecen en la televisión y nos presentan una receta gastronómica,
aunque, por supuesto, me encuentro en una situación de inferioridad
total respecto a ellos. En el análisis de los servicios públicos
y de la Constitución no habrá esa magia a la que asistimos
cuando vemos la elaboración de un plato, ni a ustedes se les hará
la boca agua mientras esperan su finalización. Ahora bien, la técnica
si es bastante similar, aunque el Derecho resulta un plato un tanto árido.
Voy a presentarles los ingredientes y la utilización progresiva que
se puede hacer de ellos para dar algunos elementos de respuesta a la
pregunta: ¿qué aporta el proyecto de Constitución en
lo que concierne a los servicios públicos?
Todos conocemos más o menos bien ciertos servicios públicos,
pues los utilizamos; en cambio, la fuente constitucional europea no es tan
simple, es más compleja de lo que parece. En efecto, si se toma en
consideración la Constitución europea en lo que concierne a
los servicios públicos, nos encontramos en primer lugar el texto constitucional
y lo que dicen sus artículos, pero también es importante lo
no-dicho, lo que no dice el texto y sin embargo existe: la manera en la que
la Unión Europea trata hoy los servicios públicos. Sólo
tras proceder a esta larga lectura de la Constitución, de lo que dice
y de lo que no dice, pasaré a intentar explicar mi opinión
sobre la aportación de este texto.
Lo que dice el texto Constitucional
Lo que dice el texto constitucional nos importa en un doble sentido: hay
que tratar de ver su significado en sí mismo según la lectura
que podemos hacer de él, pero también hay que situarle respecto
al texto precedente. En efecto, lo que está en juego en el proceso
de elaboración de la Constitución es la aportación de
nuevas reglas con relación a la situación actual. Y saber cuáles
son esas reglas podría permitirnos hacernos una primera idea, saber
si hay informaciones interesantes que afecten a los servicios públicos.
Decidir si esas reglas representan un avance o un retroceso queda al juicio
de cada uno.
La lectura del texto constitucional lleva a una constatación: los
servicios públicos están muy presentes en la Constitución,
pero bajo una denominación diferente. En efecto, en el texto constitucional
sólo hay un artículo, el III-238 sobre los transportes, que
utiliza la expresión servicios públicos para autorizar a los
Estados a aportar las ayudas necesarias para el buen funcionamiento de los
servicios públicos en el transporte. En el resto del texto, cuando
se habla de servicios públicos se utiliza una expresión bien
conocida en el derecho comunitario: servicio de interés económico
general. ¡
Este servicio de interés económico general aparece en tres
disposiciones de la Constitución:
- El artículo III-166.2, muy importante pero que no es nuevo y repite
lo que existía hasta ahora, esto es, que los Estados cuando crean
empresas públicas están sometidos a las reglas de la competencia
promulgadas por el tratado, aunque “Las empresas encargadas de la
gestión de servicios de interés económico general o
que tengan el carácter de monopolio fiscal estarán sujetas
a las disposiciones de la Constitución, en particular a las normas
sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas
disposiciones no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión
especifica a ellas confiada”, es decir, en la media que no impida el
cumplimiento de su misión de servicio público de interés
general. Añade también que “El desarrollo del comercio no
deberá verse afectado de forma contraria al interés de la Unión”,
lo que es importante pero no nos interesa esta tarde. Es un primer artículo:
hay servicios de interés general, servicios de interés económico
general que, en cierta medida, van a escapar de las reglas de competencia.
- El artículo II-96, que establece un principio: “La Unión
reconoce y respeta el acceso a los servicios de interés económico
general, tal como disponen las legislaciones y prácticas nacionales,
de conformidad con la Constitución, con el fin de promover la cohesión
social y territorial de la Unión”. Este artículo es nuevo
pero no totalmente, pues si bien no figura en el tratado anterior sí
se encuentra en la introducción de uno de los artículos de
la Carta de los derechos fundamentales, de forma que con el nuevo tratado
adquerirá valor de regla Constitucional.
- El artículo III-122: “(...) dado el lugar que ocupan los
servicios de interés económico general como servicios a los
que todos conceden valor en la Unión, así como su papel en
la promoción de la cohesión social y territorial de ésta,
la Unión y los Estados miembros, dentro de sus competencias respectivas
y en el ámbito de aplicación de la Constitución, velarán
por que dichos servicios funcionen conforme a principios y en condiciones,
económicas y financieras en particular, que les permitan cumplir su
cometido”. El artículo termina con una frase sobre la que volveremos
pues es muy importante: “Dichos principios y condiciones se establecerán
mediante ley europea, sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros,
dentro del respeto ala Constitución, para prestar, encargar y financiar
dichos servicios”.
Sin duda, las novedades más importantes están en el III-122,
pues aunque tiene como precedente el artículo 16 del Tratado
de Comunidad europea , con una redacción muy parecida, ahora se añaden
dos notas nuevas: respecto a las condiciones de funcionamiento de los servicios
de interés económico general, se hace una relevante precisión
al citar las condiciones económicas y financieras; además,
se anuncia una ley europea sobre los servicios de interés económico
general.
Así es el texto constitucional. Me parece que este texto plantea varias
preguntas. Para los juristas, la primera es fácil de contestar: ¿qué
son los servicios de interés económico general? Es una categoría
de servicios de interés general, pero de naturaleza económica.
La segunda pregunta es: ¿qué relación tienen los
servicios de interés general con los servicios públicos? ¿Por
qué jamás se emplea la expresión servicios públicos?
Hay que tomar en cuenta que se trata de una expresión utilizada en
la lengua francesa [NT: o en castellano], pero que no se utiliza en otros
países. El servicio de interés general, tal como es definido
por la Comisión en un Libro Blanco, es un servicio que las autoridades
públicas consideran como de interés general y que queda sometido
a obligaciones específicas de los servicios públicos. Los servicios
públicos que fueron sacados por la puerta entran por la ventana, pues
servicio de interés general y servicios públicos prácticamente
tienen la misma definición.
Dentro de esta categoría de los servicios de interés general
podemos distinguir dos grandes bloques: por un lado, los servicios de interés
general, que, muy a menudo, son denominados “servicios mercantiles” en el
marco del derecho comunitario, son los servicios económicos; por otro
lado, los servicios que no son de naturaleza económica. Posiblemente
habrá que volver a plantearse la distinción entre servicios,
así como el criterio que permitirá saber cuándo se está
ante un servicio económico, mercantil, y cuándo ante un servicio
no mercantil. Los servicios mercantiles son los que, en principio, dan prestaciones
a cambio de remuneración: si se toma el TGV a París [el AVE
a Madrid], se paga por ello, pero si la Agencia Tributaria le invita generosamente
a ingresar su impuesto sobre la renta, entonces usted no paga un precio,
sino un impuesto.
¿Por qué la Constitución, siguiendo la línea
de los tratados precedentes, se interesa por los servicios de interés
económico general? Pues porque la Unión comenzó siendo
una unión económica y sigue siéndolo en gran medida,
por lo que, a priori, los otros servicios quedan excluidos de toda reglamentación
(insisto: a priori). A priori porque de alguna manera la Constitución
afecta a otros servicios, los que no son servicios económicos, como
la educación o los servicios sanitarios, considerados hasta ahora
como servicios no económicos, aunque no es seguro que esa sea siempre
la posición del derecho comunitario.
En lo que se refiere a estos servicios de interés general, pero no
mercantiles, la Unión Europea no puede desinteresarse de ellos por
múltiples razones, siendo la primera de todas el que desempeñan
un papel esencial en la cohesión económica, social y territorial,
uno de los grandes objetivos de la Unión Europea. La Constitución
nos recuerda, siguiendo en ello a otros textos, que ese es uno de sus objetivos,
particularmente la cohesión social y territorial. Desde 1996 se asiste
a toda una serie de debates en el seno de las instituciones europeas respecto
a los servicios de interés general, un debate que no se limita a los
servicios mercantiles sino que también aborda el papel que pueden
jugar otros servicios, particularmente los de formación, salud y
asistencia social, que tienen un papel muy importante.
Si se observa un poco más detenidamente la Constitución,
vemos que incluye artículos que conciernen por lo menos a tres tipos
de estos servicios que no son a priori mercantiles. En el artículo
II-74 se reconoce el derecho a la educación: “Toda persona tiene derecho
a la educación y al acceso a la formación profesional y permanente.
Este derecho incluye la facultad de recibir gratuitamente la enseñanza
obligatoria”. En casi todos los Estados de la Unión esta enseñanza
está garantizada por medio de servicios públicos. En el artículo
II-94 se reconoce el derecho de acceso a los servicios sociales; la Seguridad
Social no es un servicio mercantil, y el Tribunal de Justicia ya lo ha dicho.
En el artículo II-95 encontramos el derecho de acceso a la atención
sanataria. Y, para terminar, el artículo III-315 reconoce que cuando
la Unión Europea establezca convenios internacionales que afecten
a la educación, los servicios sociales y los servicios relacionados
con la salud es necesario establecer una protección especial: las
decisiones tomadas por el Consejo que afecten a las negociaciones o a la
firma de los tratados entre la Comunidad y otros Estados deben ser tomadas
por unanimidad.
Hay que ir algo más lejos. He tomado como ejemplo tres servicios
cuyo buen funcionamiento es indispensable para la cohesión social
y territorial de nuestro Estado. Pero hay una segunda razón: la Constitución
afecta en gran medida a los servicios públicos no mercantiles, y si
bien aquella no aporta nada excesivamente novedoso sobre este tema, lo cierto
es hay toda una serie de incidencias indirectas de la integración
europea sobre estos servicios. Por ejemplo, uno de los pilares de la construcción
comunitaria es la libre circulación de las personas, en particular
la de los trabajadores, lo que influye sobre la libre circulación
de los agentes de los servicios públicos. ¿Podemos reservar
a los ciudadanos nacionales el acceso a los empleos en los servicios públicos?
Esto ya no es posible, hasta la Escuela Nacional de Administración
acaba de abrir sus puertas en Francia a los ciudadanos comunitarios.
Por otra parte, la libre competencia induce una reglamentación de
los mercados públicos; de hecho, existe ya en el derecho comunitario
una normativa que afecta directamente a los servicios públicos, imponiéndoles
criterios específicos a la hora de otorgar un contrato auna empresa
privada: no disponen de potestad para la libre elección de empresa,
pues están obligados a no discriminar entre las empresas nacionales
y las de otros Estados miembros. Tienen que ajustarse a procedimientos muy
restrictivos, dominados por el principio de transparencia. Pero esto quizá
sea marginal.
Para concluir la lectura del texto constitucional, diré que todos
los servicios públicos están más o menos afectados por
él, pero de una forma particularmente intensa en el caso de los servicios
públicos mercantiles. Y una segunda conclusión: la Constitución
no establece un régimen muy preciso para estos servicios, salvo en
aquellos casos límite en los que las reglas de la competencia impedirían
que desempeñasen su misión.
La Constitución constituye, pues, sólo un marco general que
sólo da grandes orientaciones, a veces ligeramente contradictorias.
Estamos en una economía de mercado y los servicios públicos
deben tener en cuenta la libre competencia pero dentro de un sistema de cohesión
social y territorial, y, por consiguiente, cuando sea necesario hay que tomar
cierta distancia respecto a las leyes del mercado.
Esto está muy bien, pero falta por determinar a qué punto de
equilibrio entre ambas exigencias hemos llegado. Ese es el problema más
importante. Algunos temen que la unificación europea trastorne los
servicios públicos. Los ferroviarios que se manifestaban esta tarde
en París decían que los servicios públicos ferroviarios
franceses iban a la quiebra, e indudablemente algunos de ellos han acusado
no sólo al Gobierno, sino también a Europa. ¡Hay que
encontrar responsables cuando las cosas no marchan en el sentido que
se desea!
Lo no-dicho constitucional
Todo esto me lleva a una segunda fase en el análisis: el análisis
de lo no-dicho constitucional. Me refiero a lo que la Constitución
implica, lo que me lleva a comparar las reglas que contiene respecto a los
servicios públicos con la situación actual de éstos
en el derecho de la Unión Europea. ¿Provoca la Constitución
un cambio en la situación de las reglas que se aplican actualmente
en los servicios públicos? Y si la respuesta es afirmativa, ¿lo
hace en el sentido que deseamos o en el contrario?
Hay que tratar de observar la situación actual, pero eso no es suficiente,
no podemos pasar por alto la historia e ignorar todo lo que, desde 1958,
ha sido la dinámica colectiva respecto al régimen de los servicios
públicos, así que en primer lugar voy a recordársela
muy rápidamente. Si hay profesores de historia entre ustedes,
pueden estar contentos: siempre he pensado que, en verdad, no podía
comprenderse el presente si no se dispone de perspectivas y análisis
históricos.
¿Cuál fue la evolución de la dinámica comunitaria
en cuanto a los servicios públicos? Entre los servicios públicos,
tal y como los concebimos en Francia, y la Comunidad, con frecuencia simbolizada
en la Comisión, las relaciones han sido a menudo conflictivas. Podríamos
distinguir tres fases, simbolizables por medio de los términos de
guerra y paz:
- Una fase de ignorancia mutua que duró hasta 1980; una paz ambigua,
con algunas directivas que afectaban a los mercados públicos pero
sin acciones de envergadura de las instituciones comunitarias.
- A partir de 1980 se produce un cambio de rumbo, entre otras razones porque
había que tener en cuenta a Gran Bretaña. Dado que la liberalización
de la economía afectó a todos los Estados de la Unión
Europea, carece de sentido pensar que ésta podría haber escapado
a esa tendencia. Desde 1980 hasta 1993-1995 predomina el enfrentamiento.
Los servicios públicos tal y como los franceses los habíamos
concebido, frecuentemente basados en monopolios (la compañía
de correos, telégrafos y teléfonos, monopolizando esos servicios;
la Compañía Nacional de Ferrocarriles con el monopolio del
transporte de viajeros y mercancías; Air France y Aire Inter controlando
los vuelos aéreos), se vieron confrontados con exigencias comunitarias
que se tradujeron en una acción bastante sistemática de la
Comisión, apoyada, en su propio interés, por empresarios privados
y respaldada por el Tribunal de Justicia y por la legislación comunitaria
adoptada por una mayoría de Estados, entre ellos Francia, que no se
oponía en Bruselas pero luego venía a quejarse de las repercusiones
en nuestra tierra. Toda una serie de legislaciones pretendieron lograr el
máximo sometimiento de los servicios públicos a las reglas
de la competencia. Esa legislación no ha desaparecido.
- Hubo reacciones muy intensas a lo que algunos llamaron la vocación
hegemónica de la idea de competencia y del derecho a la competencia.
Algunas procedieron de las empresas públicas francesas; de hecho,
Francia fue la punta de lanza de este combate, en el que se mezclaron todas
las tendencias políticas, pero se contó en él con socios
como Bélgica o la República Federal de Alemania. Esto dio lugar
a una conciliación entre las exigencias de la competencia y las exigencias
de interés general. La Comisión no se equivoca al decirnos
que la competencia es con frecuencia beneficiosa para los usuarios de los
servicios públicos, porque estimula la acción de sus gestores.
Pero sigue siendo necesario conciliar estas exigencias y los imperativos
de las misiones específicas de nuestros servicios públicos.
Las exigencias de los servicios públicos han sido entendidas cada
vez mejor, y quiero resaltar una acción bastante significativa en
este ámbito: la Comisión, el tribunal de Justicia -especialmente
a partir de la “sentencia Corbeau” de 1993 [NT: reconoció a los Estados
el derecho de conferir derechos exclusivos a empresas encargadas de misiones
de interés general si esto era necesario para el cumplimiento de tales
misiones]-, el Parlamento europeo y el Consejo tuvieron a partir de entonces
más en cuenta las exigencias específicas de la satisfacción
de las necesidades de interés general.
Muy brevemente, voy ahora a resumir en algunos principios la situación
actual. El primero es que las autoridades nacionales siguen siendo los primeros
responsables de la organización y funcionamiento de los servicios
públicos. A ellas corresponde decidir si una necesidad es de interés
general; en caso afirmativo, a ellas les toca también decidir si precisa
reglas particulares para que su satisfacción sea garantizada. He leído
que en algunos Estados algunas empresas privadas garantizan el servicio de
correo adecuadamente, y quizá pueda pasar lo mismo en el sector audiovisual
o a la salud.
Pero la Unión conserva competencias al respecto, ya que los tratados
-y la Constitución no cambia gran cosa al respecto- se las conceden
en cuanto a la política de libre concurrencia, que es competencia
exclusiva de la Unión, y de ahí deriva el choque frontal
entre los servicios públicos y la libre competencia. La Unión
tiene competencias en materia de política de transportes, en materia
de protección de los consumidores, etc.
El primer principio es, por tanto, un desigual reparto de competencias: a
los Estados corresponde el primer papel, pero la Unión también
tiene algo que decir en este ámbito.
Segundo principio: los servicios públicos deben llegar a un compromiso
con las reglas de la competencia. Eso es lo que dice el derecho actual, en
el que no incluyo la Constitución, que aún es derecho virtual.
Ese compromiso afecta esencialmente a los servicios mercantiles. Los servicios
mercantiles son los que ejercen una actividad económica de suministro
de prestaciones, en principio a cambio de contrapartida financiera, es decir,
servicios en los que el beneficiario de la prestación paga. Eso es
lo que el Tribunal ha repetido muchas veces, en particular respecto a los
servicios hospitalarios. Así que los servicios mercantiles son afectados
plenamente por este compromiso.
En cambio, las normas sobre la competencia no afectan a los servicios públicos
que no son servicios mercantiles, tanto si simplemente son organismos que
ejercen prerrogativas de fuerza pública o regulación, como,
por ejemplo, Eurocontrol, o la empresa que en un puerto tiene la misión
de luchar contra la polución, o servicios como la Educación
nacional. Sin duda, los servicios de Educación nacional deben respetar
los principios de transparencia y no-discriminación cuando entran
en relación con los mercados de productos y materiales, pero eso es
secundario con relación a nuestro tema.
Una gran parte de los servicios sociales también escapa a la denominación
de servicios mercantiles. El Tribunal de Justicia ha sido llamado a decidir
sobre esto, en particular respecto a las cajas de la Seguridad Social en
Francia. La demanda había sido interpuesta por aseguradores
privados que querían introducir la competencia en el sistema. El Tribunal
indicó que la Seguridad Social era un servicio obligatorio basado
en la noción de solidaridad. Las prestaciones que recibimos no son
proporcionales a las contribuciones que pagamos, no es por tanto un servicio
mercantil y puede quedar fuera de la competencia. En cambio, si usted suscribe
para su jubilación un sistema complementario que le asegure un complemento
de jubilación con arreglo a lo que usted haya pagado durante treinta
años, ese será un servicio mercantil. No es obligatorio, usted
recibe una prestación que es proporcional al precio pagado. A veces
es difícil establecer los límites, pero el principio es bastante
claro.
Los servicios mercantiles están sometidos a las reglas de la competencia.
Esto afecta particularmente, en lo que a los servicios nacionales se refiere,
a la electricidad, al gas, a los transportes ferroviarios, aéreos
y transportes por carretera, al servicio de correos, a las telecomunicaciones.
Volvemos a encontrarnos con el problema planteado por el artículo
III-166: los servicios mercantiles, que el tratado denomina servicios de
interés económico general, pueden ser eximidos de las competencia
en la medida que sea necesario para el cumplimiento de derecho o de hecho
de su misión. La conciliación entre ambas cosas no ha sido
simple, y ha dado lugar a muchas opiniones. Creo que puedo decir que la línea
general hoy fijada es la siguiente: el derecho comunitario sólo admite
las excepciones que sean necesarias para el buen cumplimiento de la misión
de interés general. Sólo admite esas excepciones si están
totalmente justificadas, según un doble principio de necesidad y de
proporcionalidad.
Teniendo esto en cuenta, se comprende lo que ha ocurrido y la situación
actual:
- Los grandes servicios en red (correos, transportes, energía, telecomunicaciones)
han sido abiertos a la competencia. Se han emitido sucesivos paquetes
de directivas, incluyendo rectificaciones. La Comisión estimó,
con el sostén de los Estados, que se podía satisfacer las necesidades
de los usuarios sin que hubiera monopolios. Estas directivas intentan permitir
que los monopolios históricos se abran a empresas de terceros Estados
con el fin de que puedan circular sobre la red ferroviaria; o que no sea
obligatorio que ciertos envíos pasen a través del servicio
de Correos, proceso aún inconcluso; o bien que algunos usuarios puedan
obtener electricidad de empresas que no sean EDF. En definitiva, este es
el camino que se emprendió y que sigue en vigor: el fin de los monopolios
conlleva toda una serie de medidas complementarias, como en el caso del ferrocarril
puede ser la separación entre la autoridad que tiene la responsabilidad
de las infraestructuras y la que asegura el servicio de transporte, separación
que fue dolorosa para la Compañía Nacional de Ferrocarriles..
- El derecho comunitario sólo pudo hacer esto dando una contrapartida.
La contrapartida es que las reglamentaciones comunitarias reconocen que las
empresas que participen en el funcionamiento de un servicio público,
en la satisfacción de una necesidad de interés general, puedan
estar sometidas a obligaciones especiales impuestas por los Estados. Pero
el derecho comunitario que prevé la apertura a la competencia y al
mismo tiempo estas obligaciones especiales también obliga a los Estados.
Por ejemplo, la directiva 7/3/2002 que concierne a las telecomunicaciones,
denominada como directiva “servicio universal”, prevé que es necesario
garantizar el servicio universal, es decir, el acceso de todos a un
servicio de calidad en condiciones razonables, particularmente en cuanto
a precios. La directiva dice que los Estados deben imponer el respeto de
condiciones que garanticen precios razonables; que deben velar por la existencia
de instalaciones -telefónicas, en particular- satisfactorias para
todos los usuarios, de forma que todos lo que lo deseen puedan contar con
una línea de teléfono. Pero va más lejos: hace falta
que haya teléfonos públicos accesibles y tiene que distribuirse
una guía telefónica, ya sea en papel o en soporte electrónico.
Los responsables del servicio público de Correos estiman que la obligación
de que haya oficinas de correos accesibles por lo menos cinco días
a la semana, y una selección y un reparto de correo al día,
suponen un sobrecoste de 550 millones de euros al año. ¡Y se
pide a Correos que no aumente sus tarifas ni mendigue subvenciones!
Por tanto, si bien el principio es la apertura del mercado a la competencia,
la contrapartida es que, haya o no competencia, los Estados deben asegurar
un servicio universal y que para hacerlo pueden designar un solo prestatario,
que tiene derecho a compensaciones que le permitan funcionar de modo relativamente
equilibrado. Así, se puede reservar a ese prestatario algunos dominios
en los que hay competidores, aunque quizá no correspondan a exigencias
de primera necesidad. Se puede crear un fondo especial al que coticen obligatoriamente
quienes vayan a ser abastecedores de ese servicio, tanto empresas públicas
como privadas, contribuyendo así a financiar la perecuación
o redistribución tarifaria que debe llevar a cabo el prestatario de
los servicios.
La aportación de la Constitución
Tercera fase del análisis: ¿qué aporta la Constitución?
En primer lugar y ante todo, la Constitución es una confirmación
de lo que ya existe. Reconoce los servicios de interés económico
general como uno de los valores reconocidos por todos en la Unión.
Reconoce su papel en la cohesión económica y social. Reconoce
que los Estados tienen un papel particular en cuanto a estos servicios. Reconoce,
tratándose de servicios de interés económico general,
que, sin embargo, deben llegar a algún tipo de equilibrio con la libre
competencia. La Comisión hizo algunos balances sobre la apertura de
los mercados públicos, según los cuales los consumidores, en
general, han podido beneficiarse de la disminución de algunas tarifas,
como en transportes aéreos y telecomunicaciones.
¿Qué añade la Constitución? Añade en el
artículo II-96 la consagración constitucional de que los ciudadanos
europeos tienen derecho de acceso a estos servicios de interés económico
general. Y para los servicios educativos, de salud o los servicios sociales
que no son servicios de interés económico general, reconoce
el mismo derecho de acceso. Esto es importante, pues si un día una
ley adoptada por el Consejo y el Parlamento fuese contra de este principio,
iría contra la Constitución europea y podría ser anulada.
Además, la Constitución precisa el derecho y el deber que los
Estados y la Unión tienen en cuanto a garantizar que los servicios
de interés económico general gocen de las condiciones económicas
y financieras necesarias para desempeñar su misión. Hasta ahora
nos habíamos contentado con hablar de las condiciones necesarias para
desempeñar su misión, pero bien sabemos que las cosas serias
comienzan cuando se habla de dinero.
En tercer lugar, la Constitución prevé una ley europea (artículo
III-122) que establezca los principios y fije las condiciones de funcionamiento
de los servicios de interés económico general. Tras haber reconocido
el lugar de estos servicios y el papel que juegan, se dice que: “la Unión
y los Estados miembros, dentro de sus competencias respectivas y en el ámbito
de aplicación de la Constitución, velarán por que dichos
servicios funcionen conforme a principios y en condiciones, económicas
y financieras en particular, que les permitan cumplir su cometido. Dichos
principios y condiciones se establecerán mediante ley europea, sin
perjuicio de la competencia de los Estados miembros, dentro del respeto a
la Constitución, para prestar, encargar y financiar dichos servicios”.
¿Cuál es el alcance de este texto, el único discutido
en la Convención?: el hecho de ser un artículo que no queda
inserto exclusivamente en las disposiciones constitucionales sobre la competencia.
Este artículo es completamente asombroso, y se piensa que basándose
en él una ley europea del Consejo y del Parlamento podría establecer
un régimen general de los servicios de interés económico
general.
Se trata de un problema planteado desde hace largo tiempo. Francia, Bélgica,
Austria y ciertas autoridades alemanas ya han deseado una disposición
de este tipo para disponer de un marco general que las instituciones comunitarias
respeten cuando se interesen por un sector particular, en lugar de tener
simplemente una serie de reglamentaciones sectoriales: una directiva para
el sector del correos, una directiva para el gas, otra para la electricidad,
otra para los transportes fluviales o marítimos, otras para los transportes
ferroviarios.
¿Qué irá en ese marco general? La pregunta ya esta planteada
desde hace mucho tiempo. A principios de este año, un ponente francés
presentó un informe que se pronunciaba a favor de una directiva cuadro
que fije los principios, las condiciones generales de funcionamiento de los
servicios públicos en la Unión Europea. El debate en el Parlamento
europeo y una consulta que la Comisión transmitió a los Estados
sobre la manera en que los servicios públicos eran percibidos, han
llevado a considerar que la mayoría de los parlamentarios no desea
una reglamentación general que fije los principios de los servicios
de interés económico general.
En esta reglamentación se había pensado incluir ciertos principios:
- El principio de subsidiardad: primero, los Estados; luego, la Unión,
si resulta útil.
- El principio de acceso igual a los servicios públicos, que está
en la Constitución,
- El principio de neutralidad de los servicios públicos.
La idea es de inspiración francesa, los franceses aman los textos
y los grandes principios. En materia de servicios públicos teníamos
un profesor de Derecho que se llamaba Louis Rolland, y todos los libros de
Derecho sobre el régimen de servicio público que ustedes puedan
estudiar hablarán de las leyes de Rolland: igualdad, neutralidad,
adaptabilidad de los servicios públicos.
Quedan dos problemas en suspenso. El primero es que no existe un régimen
jurídico muy preciso para los servicios de interés económico
general; quizá pueden extrarse algunas orientaciones en línea
gruesa, pero no hay principios precisos en lo que concierne a las condiciones
de funcionamiento, y será difícil que se adopte una ley en
este sentido. Por otra parte, y muchos franceses lo lamentan, la Constitución
no nos habla apenas en sus artículos generales, particularmente en
el artículo II-96 que reconoce el derecho de acceso a los servicios
públicos, de los otros servicios públicos. A menudo se ha expresado
la lamentación por el hecho de que propuestas en este sentido no hayan
tenido éxito a causa de que algunos Estados quieren el menor número
de normas europeas en lo que se refiere a los principios y las reglas de
los servicios públicos, para tener las manos tan libres como sea posible.
Esta Constitución aporta de modo positivo o negativo, pero hay que
considerar que sólo es un marco que hay que rellenar con las decisiones
que tomen el Consejo y el Parlamento, con las leyes europeas. El régimen
de los servicios públicos está aún por definir, no conocemos
los detalles. Se puede considerar que actualmente existe una equilibrada
conciliación entre las reglas del mercado y las necesidades propias
de los servicios de interés general. Otros desconfían de la
Comisión, pues sospechan que no es muy proclive a los servicios públicos
y que preferiría dejar a los operadores privados intervenir con la
mayor libertad posible, aunque se les impongan ciertas obligaciones.
De hecho, constatamos a veces esta inclinación en las propuestas de
nuevas directivas, como las que conciernen al servicio de correos o a los
servicios locales, particularmente los servicios de transporte urbano. Pero
si bien la Comisión propone, no decide. Son los parlamentarios y los
gobiernos quienes deciden.
En gran medida, el régimen de los servicios públicos está
aún por construir. Dependerá mucho de orientaciones del poder
europeo que serán tomadas por nuestros Estados. Si los franceses son
muy temerosos, sólo tendrán en cuenta lo que puede empeorar;
pero los que sean menos temerosos, considerarán lo que puede mejorar.
Me voy a mantener en este lugar neutro, terminando con una observación.
Algunos de nosotros fuimos llamados a decir si aprobábamos o no la
Constitución de 1958. La Constitución fue aprobada por el pueblo
francés, y es la misma que permitió hacer tanto las nacionalizaciones
como las privatizaciones. ¿Por qué pedir a una Constitución
europea lo que no pedimos a una Constitución francesa, es decir, lo
imposible, en vez de reclamar simplemente que fije el gran cuadro general,
permitiendo futuras evoluciones?